Viernes 24 de Diciembre de 2010

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Arenas movedizas

RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISION DE CARRERAS DE PALERMO

Resoluciones adoptadas por la Comisión de Carreras del Hipódromo de Palermo. Suspenden por dos meses al entrenador Hugo Orlando CAPANO y al S.P.C. “SANTITO SILVER”.

por Hipodromo de Palermo

RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISION DE CARRERAS EN SU SESION DE FECHA 23.12.10

  •   J O C K E Y S Y J O C K E Y A P R E N D I C E S

 SUSPENDER: por el término de dos (2) reunión, que se computarán los días viernes 31 de diciembre y sábado 1º de enero de 2011; al jockey PABLO GUSTAVO FALERO, por molestias ocasionadas a otro competidor a la altura de los 350 metros de la 5ª carrera del día viernes 17 de diciembre ppdo., conduciendo al S.P.C. “TRABUQUERA”, lo que motivo su distanciamiento del 5º al 6º puesto del marcador.-

SUSPENDER: por el término de una (1) reunión, que se computará el día viernes 31 de diciembre próximo; al jockey LUCIANO E. ALDAY, por perder su en la largada de la 7ª carrera del día lunes 20 de diciembre ppdo., conduciendo al S.P.C. “SOUTHERN BOY”; siendo también observado por el excesivo castigo que le aplicara al citado producto durante todo el desarrollo de la competencia.-

MULTAR: en la suma de $ 150.- al jockey aprendíz EMILIANO J. MIRON, por haber realizado el paseo preliminar en forma antirreglamentaria, en la 3ª y 5ª carrera del día lunes 20 de diciembre ppdo., con los S.P.C. “MILUET” y“IMPORTANT FLOWER”, y ser reincidente en este tipo de incorrección.-

  •  S.P.C.

 

EXTENDER: la validez del retiro veterinario por el término de treinta (30) días, que se computaran desde el 17 del corriente y hasta el 15 de enero próximo inclusive, al S.P.C. “CONCENTRADO”, que se encontraba inscripto en la 1ª carrera del día 17 de diciembre ppdo. a cargo entrenador s.p.c. D. HORACIO F. ARMENDARIZ.

EXTENDER: la validez del retiro veterinario por el término de treinta (30) días, que se computaran desde el 20 del corriente y hasta el 18 de enero próximo inclusive, al S.P.C. “TOWN DIS”, que se encontraba inscripto en la 14ª carrera del día 20 de diciembre ppdo. a cargo entrenador s.p.c. D. WALTER A. GOROSITO.

EXTENDER: la validez del retiro veterinario por el término de treinta (30) días, que se computaran desde el 20 del corriente y hasta el 18 de enero próximo inclusive, al S.P.C. “LEON POKER”, que se encontraba inscripto en la 14ª carrera del día 20 de diciembre ppdo. a cargo entrenador s.p.c. D. JOSÉ O. IRIGOITIA.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010

Atento lo establecido en el Artículo 7 del Reglamento General de Carreras, referente a las licencias de cuidadores otorgadas por el Hipódromo Argentino de Palermo, y previo al análisis del período de actividad de cada uno; la Comisión de Carreras, resuelve:

1°) Renovar, a partir de la fecha y hasta el 31 de enero de 2011, las licencias provisionales de entrenador s.p.c. actualmente vigentes;

2°) Comuníquese.-

 

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Atento lo establecido en el Artículo 8 del Reglamento General de Carreras, referente a las licencias de jockeys y jockeys aprendices otorgadas por el Hipódromo Argentino de Palermo, y previo al análisis del período de actividad de cada uno; la Comisión de Carreras, resuelve:

1°) Renovar, a partir de la fecha y hasta el 31 de enero de 2011, las licencias provisionales de jockeys y jockeys aprendices actualmente vigentes;

2°) Comuníquese.-

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VISTO los resultados obtenidos del análisis de la muestra de orina extraída al S.P.C. “SANTITO SILVER”, realizado por el Laboratorio de Control de Doping del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo dependiente de la Secretaría de Deporte de la Nación (CeNARD), plasmados en el Acta Nº 218/1011, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual fueron hallados rastros de “Dipirona” –sustancia prohibida por el Artículo 36, Inciso VII, del Reglamento General de Carreras, modificado por la resolución Nº 81 de Lotería Nacional Sociedad del Estado de fecha 15/3/1999, incluida en la categoría 3ª, del Anexo I, que forma parte de dicha resolución–; y, el acta de Recepción y Apertura de Muestra de fecha 9/12/2010 en la que se dejó constancia de la comparecencia del Sr. Hugo Orlando Capano en su carácter de entrenador del sangre pura de carrera indicado y su posterior retiro del Laboratorio sin presenciar el procedimiento de análisis de la contraprueba; y,

CONSIDERANDO:

Que, en virtud del resultado positivo del análisis mencionado precedentemente, se dispuso que con fecha 3/12/10, a las 8:30 horas, se realizaría la apertura del segundo frasco (denominado “frasco testigo”), que contenía la muestra del S.P.C. “SANTITO SILVER”, que participara en la 9ª carrera del día 13/11/10, a cargo del entrenador s.p.c.Don Hugo Orlando Capano;

Que, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 36, Inciso XIII, del Reglamento General de Carreras, se notificó mediante nota del 26/11/10 al Sr. Capano que el día 3/12/10 a las 8:30 horas se llevaría a cabo la realización de la contraprueba, imponiéndole que su falta de concurrencia al acto sería considerada como aceptación de los resultados obtenidos sobre la muestra extraída del SPC “SANTITO SILVER”, haciéndole perder asimismo el derecho de formular un eventual y posterior descargo (conforme Artículo 36, Inciso XIII, del Reglamento General de Carreras).

Que, el día indicado en el párrafo precedente, y por decisión del Laboratorio de Control de Doping del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo dependiente de la Secretaría de Deporte de la Nación (CeNARD), se resolvió diferir la realización del análisis hasta tanto las autoridades competentes se expidieran sobre la falta de precinto en la valija contenedora de los frascos testigos con las muestras de los S.P.C. participantes en la reunión del día 13/11/10. Vale destacar que en la misma acta labrada al efecto el representante de Lotería Nacional Sociedad del Estado manifestó que el día anterior, esto es el día 2/12/10, se había realizado en el mismo Laboratorio una contraprueba de una submuestra B contenida en la misma valija e identificada con el código de Laboratorio 1011259/B, por lo que el precinto de la misma fue abierto a dichos efectos para luego ser cerrada y trasladada hasta el freezer que Lotería Nacional Sociedad del Estado tiene en dependencias del Hipódromo Argentino de Palermo, todo ello bajo el estricto control de dicha Sociedad estatal.

Que, asimismo es de resaltar que ninguno de los presentes en el acto llevado a cabo el día 3/12/10 en el Laboratorio de Control de Doping del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo dependiente de la Secretaría de Deporte de la Nación (CeNARD), entre ellos el Sr. Capano, hizo observación alguna al estado del sobre lacado en el que estaba el frasco testigo que contenía la muestra del S.P.C. “SANTITO SILVER”, es más, quedó expresamente mencionado que “la misma no presenta signos de manipulación y se encuentra en correctas condiciones externas de conservación”, habiendo además el Sr. Capano reconocido la firma por él inserta en el sobre mencionado.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, lo dispuesto en la Resolución N º 34/09 de LNSE y a la circunstancia de que el representante de Lotería Nacional Sociedad del Estado manifestó en el acta de que se trata que toda vez que la submuestra B Código Interno Nº 1011229/B no presentaba signos de manipulación y se encontraba en correctas condiciones externas de conservación, dicha Sociedad cumplió con su responsabilidad de entregar la submuestra mencionada en condiciones de aptitud para ser analizada, esta Comisión de Carreras decidió solicitar al Laboratorio nueva fecha para realizar la contraprueba, notificando al Sr. Capano tal decisión y citándolo nuevamente a tales efectos para el día 9/12/10.

Que, el día 9/12/10 se presentan en el Laboratorio ya mencionado ut supra los representantes de éste último, de Lotería Nacional Sociedad del Estado, de Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y el entrenador Capano, consintiendo con su presencia la notificación que se le cursara, manifestando que impugnaba el procedimiento y dejando un escrito en tal sentido al representante de Lotería Nacional Sociedad del Estado, negándose a firmar el acta a labrar y retirándose del Laboratorio.

Que, más allá del improcedente planteo impugnatorio del Sr. Capano y a pesar de su retiro, en el entendimiento de que la realización de las contrapruebas sobre las muestras obtenidas de los S.P.C. participantes en competencias hípicas es una garantía de legalidad y de derecho de defensa para los propietarios y/o cuidadores y/o jockeys, a los efectos de brindar transparencia al proceso, los representantes del Laboratorio, de Lotería Nacional Sociedad del Estado y de Hipódromo Argentino de Palermo S.A. acordaron seguir adelante con la realización de la contraprueba del caso, ratificando el nuevo análisis del Laboratorio los resultados de los análisis originales que indicaron la existencia de rastros de “Dipirona”, sustancia prohibida por el Artículo 36, Inciso VII, del Reglamento General de Carreras, tal cual se desprende del Acta B02/218/1011.

Que, debido al resultado indicado en el párrafo precedente, se le corrió vista al entrenador Capano para que en el plazo de tres días de notificado presentara su descargo y la prueba que considerara oportuna, de conformidad a lo previsto en el Capítulo XXII, Artículo 36, Punto XIII del Reglamento General de Carreras.

Que, el día 20 de diciembre de 2010 se recibe una carta documento nº CD 149978545 del entrenador Capano con el descargo correspondiente, impugnando y solicitando la nulidad del procedimiento en atención a la falta de precinto de seguridad en la valija en la que Lotería Nacional Sociedad del Estado transporta los diferentes frascos testigo de los SPC de la reunión del día 13/11/10 conteniendo, entre otras, la muestra sobre la que se realizaría la contraprueba del caso.

Que, el entrenador realiza en su descargo diferentes manifestaciones reñidas con la realidad, como que el Laboratorio se habría negado inicialmente a efectuar los análisis sobre la muestra del frasco testigo del S.P.C. “SANTITO SILVER” por la falta de precinto mencionada y/o que él habría sido presionado para notificarse de la nueva fecha fijada para la realización de la contraprueba y/o que no se habrían respetado los plazos mínimos para ello y/o que la valija contenedora tenía las llaves puestas en el candado.

Que, vale destacar en primer lugar que no surge del acta labrada el día 3 de diciembre de 2010 en el Laboratorio que éste se haya negado a realizar la contraprueba y menos aún por la razón invocada por Capano en su descargo, sino que resolvió diferir su realización hasta que las autoridades se expidieran sobre la falta de precinto, habiendo Lotería Nacional Sociedad del Estado dejado clara su postura en la misma acta por medio de su representante, Sr. Claudio Gustavo Galván, al indicar, en primer término, que el día 2/12/10 se había efectuado otra contraprueba en el mismo Laboratorio sobre una submuestra de otro S.P.C. que exigió la apertura del precinto de la valija y, en segundo lugar, que la submuestra B Código Interno Nº 1011229/B -del S.P.C. “SANTITO SILVER”- no presentaba signos de manipulación y se encontraba en correctas condiciones externas de conservación. La prueba más contundente de tal extremo es que el análisis se llevó a cabo el día 9/12/10 sobre la misma muestra sin oposición alguna del Laboratorio. Por otra parte, la presencia de Capano en la apertura del acta labrada en la última fecha indicada implica su consentimiento a la notificación cursada, lo que desmiente la invocada presión a la que habría sido sometido y/o el supuesto incumplimiento de los plazos mínimos para la notificación, mas allá de que no ofrece prueba alguna en su descargo para intentar probar las manifestaciones efectuadas. Por su parte, no merece alusión alguna su manifestación respecto de que la valija tenía el candado con la llave puesta, ya que ambas estaban bajo la custodia del representante de Lotería Nacional Sociedad del Estado.

Que, sin perjuicio de lo expuesto en relación a la falta de precinto en la valija contenedora de las muestras de los frascos testigo a cargo de Lotería Nacional Sociedad del Estado, es de resaltar que en el acta labrada el 3/12/10 en el Laboratorio, se reitera aquí que ninguno de los presentes -incluidos el Sr. Capano y la perito de parte, Sra. Susana Zeni- hizo observación alguna respecto del estado del sobre lacrado con el frasco testigo que contenía la muestra del S.P.C. “SANTITO SILVER”, es más, quedó expresamente mencionado que “la misma no presenta signos de manipulación y se encuentra en correctas condiciones externas de conservación”.

Que a mayor abundamiento es dable mencionar que en la Resolución N º 34 del 25/06/09 de Lotería Nacional Sociedad del Estado que incorporara al Reglamento General de Carreras el Punto XX al Artículo 36, en ningún momento se exige a dicha sociedad del estado que deba colocar un precinto de seguridad en el recipiente metálico en el que se contengan los frascos con orina ensobrados y lacrados, sino que sólo se le exige que esté con candado, circunstancia que en el caso no se encuentra controvertida por el entrenador.

Que, conforme la modificación al Artículo 36, Inciso VII, del Reglamento General de Carreras que rige la actividad turfística en el Hipódromo Argentino de Palermo, dispuesta por Resolución Nº 81, del 15 de marzo de 1999, emitida por Lotería Nacional Sociedad del Estado, la sustancia “DIPIRONA” está comprendida en la Categoría 3ª, cuya aplicación a los caballos Sangre Pura de Carrera se encuentra expresamente prohibida en este Hipódromo;

Que, dicha circunstancia hace responsable directo al entrenador de conformidad a lo que marca el Artículo 36, Inciso VII, Segundo Párrafo, del Reglamento General de Carreras;

Que, por su parte, y en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde rechazar sin más el descargo presentado por el Sr. Capano, quien además no ofreció prueba alguna tendiente a probar las manifestaciones realizadas;

Que, asimismo, no puede perderse de vista que es obligación de esta Comisión de Carreras verificar los antecedentes que presenten los implicados, teniéndose especialmente en cuenta que el Sr. Capano hace menos de quince (15) meses ha sido sancionado por alterar el rendimiento de dos caballos de carrera, uno de estos precisamente el mismo “SANTITO SILVER”, circunstancia prevista en el Artículo 36 del Reglamento General de Carreras.

Que, en consecuencia, una vez analizado todo lo actuado, y de acuerdo a lo previsto por los Incisos III y modificaciones, VIII, XIII y XIV del Artículo 36 del Reglamento General de Carreras, en su sesión del día de la fecha la Comisión de Carreras:

R E S U E L V E:
 

.- Suspender por el término de dos (2) meses, que se computarán desde el día 24 de noviembre ppdo., y hasta el día 23 de enero de 2011 próximo, inclusive; al entrenador s.p.c. D. Hugo Orlando CAPANO;

2º.- Suspender por el término de dos (2) meses, que se computarán desde el día 24 de noviembre ppdo., y hasta el día 23 de enero de 2011 próximo, inclusive; al S.P.C. “SANTITO SILVER”;

3º.- Distanciar del marcador de la 9ª carrera del día 13 de noviembre de 2010 al S.P.C. “SANTITO SILVER”, quedando el definitivo de la manera que sigue: primero “MAD SPEED”, segundo “CONOCEDOR”; tercero “WEWFE”; cuarto “IBEMAN” y quinto “DON VALIENTE”;

.- Regístrese y notifíquese a los interesados.

 

Más información:
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